Presentado en el Registro el día 4 de abril de 2012, a las 9,41 horas, con el
numero: 20120600003148
Daniel Antonio Movilla Cid, mayor de edad, vecino de Valladolid, con domicilio en la
calle Gamazo nº 8, 3º A. y con D.N.I. nº 12.208480 B, en nombre y representación y
como Patrono de la
FUNDACIÖN CIVIL, constituida el día 24 de septiembre de
2010, ante el Notario de Bilbao, D. Juan Benguria Cortabitarte, C.I.F. G-95626347y
debidamente inscrita en el Registro de Fundaciones de ámbito nacional, del Ministerio
de Cultura,
EXPONE
Que en debido tiempo y forma, por medio del presente escrito, en nombre de la entidad
FUNDACION CIVIL, presenta las siguientes
ALEGACIONES en el trámite de
audiencia pública al
Anteproyecto de Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno
I
PLANTEAMIENTO GENERAL
: EL ANTEPROYECTO NO SATISFACE
LAS EXIGENCIAS MINIMAS DE RENOVACION POLITICA
España es el único país de la Unión Europea que no dispone en su
ordenamiento jurídico de una ley de transparencia y buen gobierno dirigido a
controlar por parte de los ciudadanos a los gestores de los poderes públicos.
Solo algunos países del territorio UE con menos de un millón de habitantes no
disponen de este tipo de norma, y la razón se encuentra en que al ser Estados
con muy pocos habitantes en un territorio reducido el control político de
transparencia se ejerce casi de forma natural en una relación de práctica
vecindad inmediata.
Por tanto, nos encontramos ante una anomalía evidente que ahora se pretende
subsanar con el Anteproyecto de Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno. Sin embargo, una lectura atenta del contenido de
dicho Anteproyecto nos revela que estamos en presencia de una disposición
inútil carente de un control efectivo por parte de los ciudadanos hacia los
gestores públicos. Se trata, en definitiva, de una mera fachada con pretensión de
limpiar ante la opinión pública española y ante las instituciones europeas la
imagen de secular clientelismo y corrupción política que padece nuestro país,
extremo éste sobre el que no conviene extenderse ahora.
Parece como si la clase política española quisiera, mediante esta norma, hacer
olvidar a los ciudadanos su pésima imagen, dando al mismo tiempo la sensación
de que se van a someter a un autocontrol que venga a sanar su cuestionada
conducta pública. Desde luego, esto no se ha conseguido con el Anteproyecto de
Ley, pues se trata de una disposición carente de contenido efectivo que no va a
modificar el
statu quo de los privilegios de que goza la clase política
actualmente.
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En otro orden de ideas, una reforma verdaderamente en profundidad,
requeriría elevar a la
categoría de derecho fundamental de los ciudadanos
el derecho de información. Este cambio de paradigma sí que daría efectividad al
control por parte de los ciudadanos de la gestión pública y, además haría que
ese derecho gozase de las garantías del artículo 24 y 53 de la Constitución.
Finalmente, hay que llamar la atención sobre su desafortunada redacción,
plagada de lugares comunes y conceptos jurídicos indeterminados, y la pésima
estructura que sigue el Anteproyecto de Ley de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, que en muchos de sus preceptos utiliza
como apartados la numeración árabe y en otros se conforman con poner
viñetas. Es decir, no se sigue ningún criterio de ordenación lo que es síntoma
evidente de su precipitada redacción solo comparable con su inocuo contenido.
No se adapta en modo alguno a la Resolución de 15 de noviembre de 1991, por la
que se adoptan directrices sobre la forma y estructura de los anteproyectos de
ley.
En definitiva, es cuestionable que el Anteproyecto satisfaga la
renovación política exigida por los ciudadanos.
Entrando en el contenido, pueden formularse las siguientes
ALEGACIONES
1ª
En cuanto al ámbito de aplicación
:
El artículo 2 se refiere al ámbito de aplicación que ha de tener la transparencia
de la actividad pública, citándose las Administraciones, organismos, entidades,
sociedades, fundaciones y asociaciones, sometidas a esa transparencia. Nuestra
observación a ese ámbito de aplicación es que no se ha incluido en el mismo a la
Casa Real, partidos políticos, sindicatos, asociaciones empresariales, cajas de
ahorros (que no dejan de ser fundaciones públicas afectas a un fin social) y
bancos que hayan recibido fondos públicos.
La
justificación de que deban de incluirse dentro del ámbito de aplicación
esas instituciones estriba en que todas ellas reciben fondos provenientes de los
contribuyentes y por tanto, estas, deben estar sometidos a la transparencia y al
control de los ciudadanos.
2ª
En cuanto a los principios generales:
El artículo 3.1 del Anteproyecto debe fijar taxativamente cada cuanto tiempo
han de dar información los organismos comprendidos en el ámbito de
aplicación del Anteproyecto, eliminándose la vaporosa expresión que
los sujetos
comprendidos en el ámbito de aplicación de este Título publicarán de forma
periódica…
La
justificaciónde esta propuesta se encuentra en que los ciudadanos tienen
derecho a que se les fije a los poderes públicos unas fechas determinadas para
dar a conocer los datos relevantes que garanticen la transparencia de su gestión
para dar cumplimiento a las promesas electorales que se hicieron en campaña
electoral.
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3ª
En cuanto a la información económico-presupuestaria y estadística:
En el artículo 6 hay que incluir, además de lo incluido en el mismo, los bienes
públicos que se afectan al ejercicio de la gestión pública, tales como: coches
oficiales, viajes oficiales, dietas percibidas, personal afecto, distinguiéndose
entre funcionarios de carrera y eventuales. Y, asimismo, los gastos de
representación que tienen asignados los gestores públicos.
La
justificación de esta inclusión se encuentra en que los ciudadanos han
percibido que se produce una fuga importante de recursos públicos
provenientes de sus impuestos que tienen derecho a controlar. Resulta
escandaloso el parque automovilístico de España, con mucho el mayor de
Europa, se desconoce a cuánto ascienden las partidas por gastos de
representación; además en los últimos 15 años se ha multiplicado por cuatro el
número de empleados públicos eventuales, lo que contradice abiertamente los
artículos 23.2 y 103.2 de la Constitución.
4ª
En cuanto al derecho de acceso a la información pública.
El artículo 8 de la Ley es un claro ejemplo de lo que un legislador serio nunca
debe hacer. Estamos en presencia de una auténtica tautología legal, que no
aporta dato positivo alguno.
En efecto, dice el artículo 8:
Todas las personas tiene derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en el artículo 105 b) de la
Constitución y en esta Ley.
Pues bien el artículo 105 b) CE se limita a decir que
la Ley regulara el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros ciudadanos.
En consecuencia, en esta materia no se da paso alguno para el control efectivo
del ejercicio de los ciudadanos en su derecho de información y transparencia.
Por consiguiente, o bien se suprime el artículo 8 o bien se le dota de un
contenido real y efectivo.
La
justificación de esta propuesta es que lo que está necesitado de desarrollo
legislativo es el artículo 105 b) de la Constitución, y ello no se logra remitiéndose
de nuevo el legislador ordinario a la Constitución, esto nos lleva a un argumento
circular
ad infinitum.
5ª
En cuanto a la información pública
El artículo 9 no se compadece con el artículo 2 del Anteproyecto (ámbito de
aplicación), pues limita la información pública que puede ser conocida por los
ciudadanos respecto del ejercicio de las funciones públicas, dejando fuera todas
las funciones privadas que ejercen los entes públicos y similares, como son las
sociedades mercantiles, las fundaciones, los partidos políticos, los sindicatos ,
las organizaciones empresariales y las cajas de ahorros y los bancos que han
recibido fondos públicos.
La
justificación de que en el artículo 9 se comprendan también las actividades
privadas o no estrictamente públicas (no relacionadas con potestades públicas),
estriba en que se ha producido en los últimos 15 años una huida de las técnicas
de control del derecho administrativo (ejercitadas por la Intervención General
del Estado) con la finalidad de crear una barrera de opacidad en la gestión y
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utilización de los recursos públicos, impidiendo a los órganos de control
naturales y, por supuesto, a los ciudadanos de la utilización de esos recursos.
6ª
En cuanto a los límites al derecho de acceso
:
El artículo 10 del Anteproyecto configura los límites del derecho de acceso a la
información pública por parte de los ciudadanos, y dado sus términos genéricos
y omnicomprensivos vienen prácticamente a dejar sin eficacia normativa todo el
Anteproyectos de Ley.
En consecuencia nuestra propuesta es eliminar totalmente dicho precepto.
La
justificación de esta propuesta de supresión estriba en que de mantenerse
ese precepto en los términos en que ha sido redactado se desactiva toda la
finalidad perseguida por la ley, porque todos los supuestos que se recogen
pueden ser siempre y bajo cualquier circunstancia invocados, y con ello excluido
el derecho de información de los ciudadanos.
Alternativamente se podría mantener únicamente como limite al derecho de
acceso al “secreto profesional y la garantía de confidencialidad”. Todo lo demás
debe ser suprimido.
7ª
En cuanto a las excepciones
:
El artículo 13 debe ser también suprimido, porque carecen de justificación los
tres supuestos por los que se excepcionan el ejercicio de derecho de acceso de
los ciudadanos a la información pública.
Se
justifica la supresión de este precepto en las mismas razones ya aducidas
para el artículo 10; y, además porque estas excepciones van a ser utilizadas
sistemáticamente contra las solicitudes de información promovidas por los
ciudadanos y de esta manera quedarán estos últimos sin la información
requerida.
8ª
En cuanto a las causas de inadmisión:
El artículo 15 regula la inadmisión a trámite de las solicitudes promovida por los
ciudadanos para acceder a la información pública. De la lista de causas de
inadmisión hay que suprimir el punto primero pues reincide en los artículos 9 y
13 a los que ya nos hemos referido más atrás. En cuanto al apartado segundo, no
es propio de un Estado social y democrático de Derecho que una solicitud
dirigida a un órgano incompetente por razón de la materia, no se le haga llegar
de oficio al órgano competente por razón de la materia. Es un sarcasmo que se
deje de tramitar por esa razón en el ejercicio al derecho de información pública.
En la cuarta causa de inadmisión debe revisarse su redacción, en el sentido de
que si la solicitud de información afecta a una pluralidad de personas, este no es
motivo suficiente para emitir una declaración de inadmisibilidad
ad limine, sino
que lo que debe el legislador es prever la suspensión del plazo para resolver
sobre la solicitud, de la misma manera que se prevé en los artículos 16.3 o 17.1
del Anteproyecto.
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Justificación
: es una paradoja que precisamente en una Ley de Transparencia,
Información y Buen Gobierno, puedan inadmitirse solicitudes de los ciudadanos
por los motivos expuestos. Todo hace pensar que, en definitiva, los gestores
públicos no quieren someterse a la transparencia y buen gobierno.
9ª
En cuanto a la resolución:
El artículo 17.4 del Anteproyecto puede calificarse directamente de ofensa a la
ciudadanía, ya que, establece que
transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada.
Se propone la supresión de este apartado cuatro por constituir un abuso y una
arbitrariedad.
Justificación
: en un Estado de Derecho moderno no puede seguir
funcionando mecánicamente y de forma ciega la resolución por silencio
administrativo, dándole a este un sentido negativo o desestimatorio y menos
aún en una Ley de Transparencia, Información Pública y Buen Gobierno.
Nuestra propuesta en este punto nuclear es que los poderes públicos siempre
tendrán que emitir resolución expresa y que, si no lo hicieren en el plazo de 3
meses, se entenderá estimada la solicitud formulada.
10ª
En cuanto a la reclamación ante la Agencia Estatal de
Transparencia, Evaluación de las Políticas Públicas y de la Calidad
de los Servicios.
El artículo 21 regula las reclamaciones ante la Agencia Estatal de Transparencia,
Evaluación de las Políticas Públicas y de la Calidad de los Servicios, y vuelve a
insistir en que el silencio tiene efectos desestimatorios.
Lo mismo que hemos dicho en el apartado anterior y por las mismas razones
dadas para el artículo 17.4 del Anteproyecto, es necesario suprimir o dar nueva
redacción en el sentido indicado anteriormente, a los apartados 2 y 4 del
artículo 21.
Se propone eliminar el apartado 5 del artículo 21, ya que nuestra propuesta es
que tanto la Oficina del Buen Gobierno como la Agencia Estatal de
Transparencia se constituyan en Agencia dependiente de las Cortes Generales
tal como se expone en la alegación 13ª de este escrito.
11ª
En cuanto a los principios éticos y de actuación.
El artículo 23 recoge los principios éticos y de actuación de Buen Gobierno de
los gestores, organismos y entidades públicas. Todo el precepto es un
compendio de obviedades, por encontrarse ya formulado en el artículo 9.1 de la
Constitución el sometimiento de los poderes públicos al ordenamiento jurídico.
¿O es que hasta que no entre en vigor este proyecto de ley los gestores públicos
eran inmunes a la Constitución y al ordenamiento jurídico?
Justificación
: Aparte de lo dicho en el párrafo anterior, el elenco de principios
éticos y principios de actuación recogidos en el precepto carecen de contenido
efectivo. Por ejemplo: ¿Qué quiere decir que
no aceptarán para sí regalos que
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superenlos usos habituales sociales o de cortesía, ni favores o servicios en
condiciones ventajosas que puedan condicionar el desarrollo de sus funciones
?
¿Pero no estaba esto en el Código Penal a través de la malversación impropia?
Por otra parte, el punto nueve de los principios de actuación es prácticamente
una reiteración del que se ha citado literalmente (“
9. No se valdrán de su
posición en la Administración para obtener ventajas personales o
materiales
”). Esto último sugiere, además, que pueden obtener ventajas
personales o materiales los gestores que no estén al frente de una
Administración pública, por ejemplo los gestores de los organismos autónomos,
entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles con capital público, …
12ª
En cuanto a las infracciones en materia de conflicto de intereses,
gestión económico-presupuestaria, disciplinarias y el régimen de
sanciones
.
Los artículo 24 a 28 regulan las infracciones y sanciones en materia de
transparencia, información pública y buen gobierno, creándose conductas de
gran vaguedad y tipos sin la necesaria configuración para proceder a la
imputación correspondiente; y, por otro lado, se trata de una serie de preceptos
con remisiones múltiples a leyes sectoriales, lo que va a dificultar sobre manera
su interpretación y aplicación y, por tanto, la sanción correspondiente. Desde
luego al ciudadano medio incluso el abogado en ejercicio no muy avezado, van a
ser incapaces de comprender el galimatías de remisiones y
contraremisiones
que se contiene en este precepto.
Nuestra propuesta consiste en solicitar la supresión completa de los preceptos
24 a 28 y configurar los tipos sancionables con rigor en el Código Penal.
Justificación
: el principio de legalidad y tipicidad recogido en el artículo 25 de
la Constitución (y artículo 1 CP), exige configurar conductas imputables y tipos
delictivos con rigor y precisión, pues en otro caso las conductas contra el buen
gobierno en la redacción actual del Anteproyecto quedarán prácticamente sin
censura jurídica y, por tanto, sin la correspondiente sanción.
13ª
En cuanto a la Disposición Adicional Segunda y la Disposición
Adicional Tercera.
En estas disposiciones se crean la Oficina de Buen Gobierno y Conflicto de
Intereses y también la Agencia Estatal de Transparencia, Evaluación de las
Políticas Públicas y de la Calidad de los Servicios, respectivamente; la primera,
se adscribe al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, mientras
que la segunda no se identifica en el Anteproyecto a que Ministerio de adscribe.
Pues bien, nuestro rechazo es total, ambas deben adscribirse a las Cortes
Generales, con el fin de que sean auténticamente independientes de los órganos
y gestores ejecutivos a los que tiene que controlar. En otro caso: ¿cómo puede
controlar la Oficina de Buen Gobierno y Conflicto de Intereses al Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas si forma parte de su organigrama?
Justificación
: tanto la Oficina de Buen Gobierno y Conflicto de Intereses y
como la Agencia Estatal de Transparencia carecerían de la necesaria
objetividad, imparcialidad y neutralidad si son órganos que dependen tanto en
el nombramiento de sus gestores como en el ejercicio de sus funciones de
unministerio concreto del Gobierno. Por eso, nuestra propuesta es que lo
vocales que formen parte de esos órganos de control sean designados por el
Congreso y el Senado, creándose una Comisión mixta de ambas Cámaras para
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que anualmente entreguen un Informe de actividades a los parlamentarios con
el fin de que estos, cualquiera que sea el grupo parlamentario al que
pertenezcan, puedan formular las correspondientes preguntas, interpelaciones y
mociones que procedan.
Además, se debe informar a los ciudadanos a través de los medios apropiados
(vía telemática o similares) de las irregularidades recogidas en los Informes
anuales con el fin de que estos tengan conocimiento y puedan elevar a través de
sus asociaciones y fundaciones representativas las propuestas y reclamaciones
que estimen pertinentes y en su caso el ejercicio de la acción popular ante la
jurisdicción competente.
Por todo ello,
SUPLICO:
Que se tenga por presentado este escrito y por hechas las alegaciones en
tiempo y forma al Anteproyecto de Ley de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, dentro del trámite de audiencia pública
conferido a los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de dicho
Anteproyecto,
y a su vista se sirva admitir las observaciones
contenidas en el cuerpo de este escrito,
por ser de justicia que se pide en
Madrid a 4 de abril de 2012.
Fdo. Daniel Antonio Movilla Cid
Patrono
Fundación Civil
Ministerio de la Presidencia.
Complejo de la Moncloa,
Avda. Puerta de Hierro, s/n.
28071 Madrid.
Hay que estar muy involucrado con la supervivencia de nuestra sociedad para acometer un informe/estudio de esta enjundia y contenidos
ResponderEliminarEnhorabuena y a seguir sacando a los ciudadanos de su ignorancia... que no decaiga
Saludos