viernes, 13 de abril de 2012

Alegaciones al Anteproyecto de Ley Transparencia presentadas por Fundación Civil

Presentado en el Registro el día 4 de abril de 2012, a las 9,41 horas, con el

numero: 20120600003148

Daniel Antonio Movilla Cid, mayor de edad, vecino de Valladolid, con domicilio en la

calle Gamazo nº 8, 3º A. y con D.N.I. nº 12.208480 B, en nombre y representación y

como Patrono de la
FUNDACIÖN CIVIL, constituida el día 24 de septiembre de

2010, ante el Notario de Bilbao, D. Juan Benguria Cortabitarte, C.I.F. G-95626347y

debidamente inscrita en el Registro de Fundaciones de ámbito nacional, del Ministerio

de Cultura,

EXPONE

Que en debido tiempo y forma, por medio del presente escrito, en nombre de la entidad

FUNDACION CIVIL, presenta las siguientes
ALEGACIONES en el trámite de

audiencia pública al
Anteproyecto de Ley de Transparencia, Acceso a la Información

Pública y Buen Gobierno

I

PLANTEAMIENTO GENERAL
: EL ANTEPROYECTO NO SATISFACE

LAS EXIGENCIAS MINIMAS DE RENOVACION POLITICA

España es el único país de la Unión Europea que no dispone en su

ordenamiento jurídico de una ley de transparencia y buen gobierno dirigido a

controlar por parte de los ciudadanos a los gestores de los poderes públicos.

Solo algunos países del territorio UE con menos de un millón de habitantes no

disponen de este tipo de norma, y la razón se encuentra en que al ser Estados

con muy pocos habitantes en un territorio reducido el control político de

transparencia se ejerce casi de forma natural en una relación de práctica

vecindad inmediata.

Por tanto, nos encontramos ante una anomalía evidente que ahora se pretende

subsanar con el Anteproyecto de Ley de Transparencia, Acceso a la Información

Pública y Buen Gobierno. Sin embargo, una lectura atenta del contenido de

dicho Anteproyecto nos revela que estamos en presencia de una disposición

inútil carente de un control efectivo por parte de los ciudadanos hacia los

gestores públicos. Se trata, en definitiva, de una mera fachada con pretensión de

limpiar ante la opinión pública española y ante las instituciones europeas la

imagen de secular clientelismo y corrupción política que padece nuestro país,

extremo éste sobre el que no conviene extenderse ahora.

Parece como si la clase política española quisiera, mediante esta norma, hacer

olvidar a los ciudadanos su pésima imagen, dando al mismo tiempo la sensación

de que se van a someter a un autocontrol que venga a sanar su cuestionada

conducta pública. Desde luego, esto no se ha conseguido con el Anteproyecto de

Ley, pues se trata de una disposición carente de contenido efectivo que no va a

modificar el
statu quo de los privilegios de que goza la clase política

actualmente.

1

En otro orden de ideas, una reforma verdaderamente en profundidad,

requeriría elevar a la
categoría de derecho fundamental de los ciudadanos

el derecho de información. Este cambio de paradigma sí que daría efectividad al

control por parte de los ciudadanos de la gestión pública y, además haría que

ese derecho gozase de las garantías del artículo 24 y 53 de la Constitución.

Finalmente, hay que llamar la atención sobre su desafortunada redacción,

plagada de lugares comunes y conceptos jurídicos indeterminados, y la pésima

estructura que sigue el Anteproyecto de Ley de Transparencia, Acceso a la

Información Pública y Buen Gobierno, que en muchos de sus preceptos utiliza

como apartados la numeración árabe y en otros se conforman con poner

viñetas. Es decir, no se sigue ningún criterio de ordenación lo que es síntoma

evidente de su precipitada redacción solo comparable con su inocuo contenido.

No se adapta en modo alguno a la Resolución de 15 de noviembre de 1991, por la

que se adoptan directrices sobre la forma y estructura de los anteproyectos de

ley.

En definitiva, es cuestionable que el Anteproyecto satisfaga la

renovación política exigida por los ciudadanos.

Entrando en el contenido, pueden formularse las siguientes

ALEGACIONES

En cuanto al ámbito de aplicación
:

El artículo 2 se refiere al ámbito de aplicación que ha de tener la transparencia

de la actividad pública, citándose las Administraciones, organismos, entidades,

sociedades, fundaciones y asociaciones, sometidas a esa transparencia. Nuestra

observación a ese ámbito de aplicación es que no se ha incluido en el mismo a la

Casa Real, partidos políticos, sindicatos, asociaciones empresariales, cajas de

ahorros (que no dejan de ser fundaciones públicas afectas a un fin social) y

bancos que hayan recibido fondos públicos.

La
justificación de que deban de incluirse dentro del ámbito de aplicación

esas instituciones estriba en que todas ellas reciben fondos provenientes de los

contribuyentes y por tanto, estas, deben estar sometidos a la transparencia y al

control de los ciudadanos.

En cuanto a los principios generales:

El artículo 3.1 del Anteproyecto debe fijar taxativamente cada cuanto tiempo

han de dar información los organismos comprendidos en el ámbito de

aplicación del Anteproyecto, eliminándose la vaporosa expresión que
los sujetos

comprendidos en el ámbito de aplicación de este Título publicarán de forma

periódica…

La
justificaciónde esta propuesta se encuentra en que los ciudadanos tienen

derecho a que se les fije a los poderes públicos unas fechas determinadas para

dar a conocer los datos relevantes que garanticen la transparencia de su gestión

para dar cumplimiento a las promesas electorales que se hicieron en campaña

electoral.

2

En cuanto a la información económico-presupuestaria y estadística:

En el artículo 6 hay que incluir, además de lo incluido en el mismo, los bienes

públicos que se afectan al ejercicio de la gestión pública, tales como: coches

oficiales, viajes oficiales, dietas percibidas, personal afecto, distinguiéndose

entre funcionarios de carrera y eventuales. Y, asimismo, los gastos de

representación que tienen asignados los gestores públicos.

La
justificación de esta inclusión se encuentra en que los ciudadanos han

percibido que se produce una fuga importante de recursos públicos

provenientes de sus impuestos que tienen derecho a controlar. Resulta

escandaloso el parque automovilístico de España, con mucho el mayor de

Europa, se desconoce a cuánto ascienden las partidas por gastos de

representación; además en los últimos 15 años se ha multiplicado por cuatro el

número de empleados públicos eventuales, lo que contradice abiertamente los

artículos 23.2 y 103.2 de la Constitución.

En cuanto al derecho de acceso a la información pública.

El artículo 8 de la Ley es un claro ejemplo de lo que un legislador serio nunca

debe hacer. Estamos en presencia de una auténtica tautología legal, que no

aporta dato positivo alguno.

En efecto, dice el artículo 8:
Todas las personas tiene derecho a acceder a la

información pública en los términos previstos en el artículo 105 b) de la

Constitución y en esta Ley.
Pues bien el artículo 105 b) CE se limita a decir que

la Ley regulara el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros ciudadanos.

En consecuencia, en esta materia no se da paso alguno para el control efectivo

del ejercicio de los ciudadanos en su derecho de información y transparencia.

Por consiguiente, o bien se suprime el artículo 8 o bien se le dota de un

contenido real y efectivo.

La
justificación de esta propuesta es que lo que está necesitado de desarrollo

legislativo es el artículo 105 b) de la Constitución, y ello no se logra remitiéndose

de nuevo el legislador ordinario a la Constitución, esto nos lleva a un argumento

circular
ad infinitum.

En cuanto a la información pública

El artículo 9 no se compadece con el artículo 2 del Anteproyecto (ámbito de

aplicación), pues limita la información pública que puede ser conocida por los

ciudadanos respecto del ejercicio de las funciones públicas, dejando fuera todas

las funciones privadas que ejercen los entes públicos y similares, como son las

sociedades mercantiles, las fundaciones, los partidos políticos, los sindicatos ,

las organizaciones empresariales y las cajas de ahorros y los bancos que han

recibido fondos públicos.

La
justificación de que en el artículo 9 se comprendan también las actividades

privadas o no estrictamente públicas (no relacionadas con potestades públicas),

estriba en que se ha producido en los últimos 15 años una huida de las técnicas

de control del derecho administrativo (ejercitadas por la Intervención General

del Estado) con la finalidad de crear una barrera de opacidad en la gestión y

3

utilización de los recursos públicos, impidiendo a los órganos de control

naturales y, por supuesto, a los ciudadanos de la utilización de esos recursos.

En cuanto a los límites al derecho de acceso
:

El artículo 10 del Anteproyecto configura los límites del derecho de acceso a la

información pública por parte de los ciudadanos, y dado sus términos genéricos

y omnicomprensivos vienen prácticamente a dejar sin eficacia normativa todo el

Anteproyectos de Ley.

En consecuencia nuestra propuesta es eliminar totalmente dicho precepto.

La
justificación de esta propuesta de supresión estriba en que de mantenerse

ese precepto en los términos en que ha sido redactado se desactiva toda la

finalidad perseguida por la ley, porque todos los supuestos que se recogen

pueden ser siempre y bajo cualquier circunstancia invocados, y con ello excluido

el derecho de información de los ciudadanos.

Alternativamente se podría mantener únicamente como limite al derecho de

acceso al “secreto profesional y la garantía de confidencialidad”. Todo lo demás

debe ser suprimido.

En cuanto a las excepciones
:

El artículo 13 debe ser también suprimido, porque carecen de justificación los

tres supuestos por los que se excepcionan el ejercicio de derecho de acceso de

los ciudadanos a la información pública.

Se
justifica la supresión de este precepto en las mismas razones ya aducidas

para el artículo 10; y, además porque estas excepciones van a ser utilizadas

sistemáticamente contra las solicitudes de información promovidas por los

ciudadanos y de esta manera quedarán estos últimos sin la información

requerida.

En cuanto a las causas de inadmisión:

El artículo 15 regula la inadmisión a trámite de las solicitudes promovida por los

ciudadanos para acceder a la información pública. De la lista de causas de

inadmisión hay que suprimir el punto primero pues reincide en los artículos 9 y

13 a los que ya nos hemos referido más atrás. En cuanto al apartado segundo, no

es propio de un Estado social y democrático de Derecho que una solicitud

dirigida a un órgano incompetente por razón de la materia, no se le haga llegar

de oficio al órgano competente por razón de la materia. Es un sarcasmo que se

deje de tramitar por esa razón en el ejercicio al derecho de información pública.

En la cuarta causa de inadmisión debe revisarse su redacción, en el sentido de

que si la solicitud de información afecta a una pluralidad de personas, este no es

motivo suficiente para emitir una declaración de inadmisibilidad
ad limine, sino

que lo que debe el legislador es prever la suspensión del plazo para resolver

sobre la solicitud, de la misma manera que se prevé en los artículos 16.3 o 17.1

del Anteproyecto.

4

Justificación
: es una paradoja que precisamente en una Ley de Transparencia,

Información y Buen Gobierno, puedan inadmitirse solicitudes de los ciudadanos

por los motivos expuestos. Todo hace pensar que, en definitiva, los gestores

públicos no quieren someterse a la transparencia y buen gobierno.

En cuanto a la resolución:

El artículo 17.4 del Anteproyecto puede calificarse directamente de ofensa a la

ciudadanía, ya que, establece que
transcurrido el plazo máximo para resolver

sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la

solicitud ha sido desestimada.

Se propone la supresión de este apartado cuatro por constituir un abuso y una

arbitrariedad.

Justificación
: en un Estado de Derecho moderno no puede seguir

funcionando mecánicamente y de forma ciega la resolución por silencio

administrativo, dándole a este un sentido negativo o desestimatorio y menos

aún en una Ley de Transparencia, Información Pública y Buen Gobierno.

Nuestra propuesta en este punto nuclear es que los poderes públicos siempre

tendrán que emitir resolución expresa y que, si no lo hicieren en el plazo de 3

meses, se entenderá estimada la solicitud formulada.

10ª
En cuanto a la reclamación ante la Agencia Estatal de

Transparencia, Evaluación de las Políticas Públicas y de la Calidad

de los Servicios.

El artículo 21 regula las reclamaciones ante la Agencia Estatal de Transparencia,

Evaluación de las Políticas Públicas y de la Calidad de los Servicios, y vuelve a

insistir en que el silencio tiene efectos desestimatorios.

Lo mismo que hemos dicho en el apartado anterior y por las mismas razones

dadas para el artículo 17.4 del Anteproyecto, es necesario suprimir o dar nueva

redacción en el sentido indicado anteriormente, a los apartados 2 y 4 del

artículo 21.

Se propone eliminar el apartado 5 del artículo 21, ya que nuestra propuesta es

que tanto la Oficina del Buen Gobierno como la Agencia Estatal de

Transparencia se constituyan en Agencia dependiente de las Cortes Generales

tal como se expone en la alegación 13ª de este escrito.

11ª
En cuanto a los principios éticos y de actuación.

El artículo 23 recoge los principios éticos y de actuación de Buen Gobierno de

los gestores, organismos y entidades públicas. Todo el precepto es un

compendio de obviedades, por encontrarse ya formulado en el artículo 9.1 de la

Constitución el sometimiento de los poderes públicos al ordenamiento jurídico.

¿O es que hasta que no entre en vigor este proyecto de ley los gestores públicos

eran inmunes a la Constitución y al ordenamiento jurídico?

Justificación
: Aparte de lo dicho en el párrafo anterior, el elenco de principios

éticos y principios de actuación recogidos en el precepto carecen de contenido

efectivo. Por ejemplo: ¿Qué quiere decir que
no aceptarán para sí regalos que

5

superenlos usos habituales sociales o de cortesía, ni favores o servicios en

condiciones ventajosas que puedan condicionar el desarrollo de sus funciones
?

¿Pero no estaba esto en el Código Penal a través de la malversación impropia?

Por otra parte, el punto nueve de los principios de actuación es prácticamente

una reiteración del que se ha citado literalmente (“
9. No se valdrán de su

posición en la Administración para obtener ventajas personales o

materiales
”). Esto último sugiere, además, que pueden obtener ventajas

personales o materiales los gestores que no estén al frente de una

Administración pública, por ejemplo los gestores de los organismos autónomos,

entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles con capital público, …

12ª
En cuanto a las infracciones en materia de conflicto de intereses,

gestión económico-presupuestaria, disciplinarias y el régimen de

sanciones
.

Los artículo 24 a 28 regulan las infracciones y sanciones en materia de

transparencia, información pública y buen gobierno, creándose conductas de

gran vaguedad y tipos sin la necesaria configuración para proceder a la

imputación correspondiente; y, por otro lado, se trata de una serie de preceptos

con remisiones múltiples a leyes sectoriales, lo que va a dificultar sobre manera

su interpretación y aplicación y, por tanto, la sanción correspondiente. Desde

luego al ciudadano medio incluso el abogado en ejercicio no muy avezado, van a

ser incapaces de comprender el galimatías de remisiones y
contraremisiones

que se contiene en este precepto.

Nuestra propuesta consiste en solicitar la supresión completa de los preceptos

24 a 28 y configurar los tipos sancionables con rigor en el Código Penal.

Justificación
: el principio de legalidad y tipicidad recogido en el artículo 25 de

la Constitución (y artículo 1 CP), exige configurar conductas imputables y tipos

delictivos con rigor y precisión, pues en otro caso las conductas contra el buen

gobierno en la redacción actual del Anteproyecto quedarán prácticamente sin

censura jurídica y, por tanto, sin la correspondiente sanción.

13ª
En cuanto a la Disposición Adicional Segunda y la Disposición

Adicional Tercera.

En estas disposiciones se crean la Oficina de Buen Gobierno y Conflicto de

Intereses y también la Agencia Estatal de Transparencia, Evaluación de las

Políticas Públicas y de la Calidad de los Servicios, respectivamente; la primera,

se adscribe al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, mientras

que la segunda no se identifica en el Anteproyecto a que Ministerio de adscribe.

Pues bien, nuestro rechazo es total, ambas deben adscribirse a las Cortes

Generales, con el fin de que sean auténticamente independientes de los órganos

y gestores ejecutivos a los que tiene que controlar. En otro caso: ¿cómo puede

controlar la Oficina de Buen Gobierno y Conflicto de Intereses al Ministerio de

Hacienda y Administraciones Públicas si forma parte de su organigrama?

Justificación
: tanto la Oficina de Buen Gobierno y Conflicto de Intereses y

como la Agencia Estatal de Transparencia carecerían de la necesaria

objetividad, imparcialidad y neutralidad si son órganos que dependen tanto en

el nombramiento de sus gestores como en el ejercicio de sus funciones de

unministerio concreto del Gobierno. Por eso, nuestra propuesta es que lo

vocales que formen parte de esos órganos de control sean designados por el

Congreso y el Senado, creándose una Comisión mixta de ambas Cámaras para

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que anualmente entreguen un Informe de actividades a los parlamentarios con

el fin de que estos, cualquiera que sea el grupo parlamentario al que

pertenezcan, puedan formular las correspondientes preguntas, interpelaciones y

mociones que procedan.

Además, se debe informar a los ciudadanos a través de los medios apropiados

(vía telemática o similares) de las irregularidades recogidas en los Informes

anuales con el fin de que estos tengan conocimiento y puedan elevar a través de

sus asociaciones y fundaciones representativas las propuestas y reclamaciones

que estimen pertinentes y en su caso el ejercicio de la acción popular ante la

jurisdicción competente.

Por todo ello,

SUPLICO:

Que se tenga por presentado este escrito y por hechas las alegaciones en

tiempo y forma al Anteproyecto de Ley de Transparencia, Acceso a la

Información Pública y Buen Gobierno, dentro del trámite de audiencia pública

conferido a los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de dicho

Anteproyecto,
y a su vista se sirva admitir las observaciones

contenidas en el cuerpo de este escrito,
por ser de justicia que se pide en

Madrid a 4 de abril de 2012.

Fdo. Daniel Antonio Movilla Cid

Patrono

Fundación Civil

Ministerio de la Presidencia.

Complejo de la Moncloa,

Avda. Puerta de Hierro, s/n.

28071 Madrid.

1 comentario:

  1. Hay que estar muy involucrado con la supervivencia de nuestra sociedad para acometer un informe/estudio de esta enjundia y contenidos
    Enhorabuena y a seguir sacando a los ciudadanos de su ignorancia... que no decaiga
    Saludos

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